miércoles, 16 de mayo de 2007

Mayorazgo Ruiz Tagle


MAYORAZGO RUIZ TAGLE en CHILE 10 marzo 1783
En el nombre de la santísima trinidad, padre, hijo i espíritu santo, tres personas distintas i un solo Dios verdadero. Siendo el principal fin de la fundacion de mayorazgos la conservacion de la dignidad i memoria de las familias nobles, cuando por la division de bienes no se consiguen tan gloriosos políticos motivos, porque, distribuido el patrimonio entre muchos herederos, quedan los primojénitos, o los que han logrado la suertt: de ser llamados a ellos, sin aquellas debidas proporciones para mantener el esplendor¡ lustre de su linaje i alcurnia; resultando igualmente el que los poseedores con mayor obligacion se dediquen a servir a Dios i a sus reyes, i poder alimentar a sus hermanos pobres, segun las conveniencias que pue dan disfrutar de sus rentas i adquisiciones, con otros respectos en beneficio de la república i causa pública; movido de estas consideraciones, sea notorio a todos los que vieren la presente escritura de vínculo i mayorazgo cómo yo, don Francisco Ruiz de Tagle, natu ral del lugar de Ruiloba, en las montañas de Burgos, i obispado de Santander, hijo lejítímode donBartotomé Ruiz de Cossio i de doria Teresa de Tagle Bracho, residente en esta ciudad de Santiago, sin obligaciones de ascendientes ni descendientes, instituyo, fundo i establezco vínculo i mayorazgo, usando de las facultades que por todos derechos me competen; para cuyos bienes aplico i señalo la estancia de la C i Lonquen, distante ocho leguas de esta capital, que fué de los herederos de don Pedro de Luna, como lo confirma el ejecutorial del real i supremo consejo de las Indias, que se agregará a esta fundacion, cuyas tierras fueron mensuradas i tasadas, por órden de la real justicia, por el agrimensor jeneral de este obispado don Antonio Carvallo, con intervencion del maestre de campo don Melchor de la Jara, rejidor perpétuo de este ilustre cabildo, ideslindan por la parte del norte con 'tierras de la hacienda de la Calera, que fué de los regulares de la Compañia; por la del sur,con el estero que llaman de ahoga gatos i tierras de la isla que poseen los López i otros interesados, por el oriente, serranía de por medio, con la estancia de los herederos de don jerónimo de Herrera; i por el poniente, con la hacienda de San Vicente, que al presente posee el doctor don Ramon de Rozas, abogado de esta real audiencia, las cuales ast deslindadas comprenden en su área la.cantidad de cuatro mil veinte i cuatro cuadras i tres cuartos, como se demuestra de las dilijencias i plano que levantó el mencionado ‑agrimensor. 1, aunque por la estimacion que los susodichos dieron a la espresada hacien­ da solo llegó su valor i apreciamiento a la suma de cuarenta¡ nueve mil novecientos cuarenta i tres pesos i medio real, habiéndose' sacado a la subasta pública, en diez i siete dias del mes de diciembre del ario próximo pasado de mí¡ setecientos ochenta i dos, con autoridad í a presencia del doctor don José Ignacio de Guzman, ahogado de esta real audiencia i alcalde ordinario de esta ciudad, i de multipli­ cados testigos, repetidas por muchas veces por el escribano actuario las mejoras i posturas que a la referida hacienda se hicieron por otras diversas personas, quedó finalmente por del particular domi­ nio del precitado don Francisco Ruiz de Tagle en cantidad de se. senta mil‑setecientos i un pesos, como mas individualmente resulta del susodicho remate, i teniendo consignado todo el íntegro valor en que fué subastada la referida hacienda en el depositario general don José de Ureta, cuyo recibo se halla incorporado en los autos orijinales de dicha subastacion, añadidos ‑a la anterior suma la de treinta i cinco pesos seis reales, impendidos en la p * os"ion i en sus demas incidencias, queda, 'por consiguiente necesario, la referida estancia en la estimacion ¡aprecio de ¡a cantidad de sesenta mil setecientos treinta i Seis pesos cinco reales, que señalo i aplico por fondos perpetuos, con todas sus tierras, montes, quebradas, aguas, usos, servidumbres, cuantas ha¡ i de derecho le competen, i con todo lo edíficado í plantado, segun i como llevo referido. Asimismo señalo i aplico por bienes de dicho vínculo¡ mayorazgo las casa. principales que se hallan en una de las esquinas de la Plaza Mayor de esta ciudad, lindando por la parte del norte con las del general don Pedro José de Cañas; por el oriente, con la de los herederos de doña Francisca de Espejo; por el sur, calle real,por medio, con las del conde de la Conquista; i por el poniente, con la de la Plaza Mayor de esta ciudad; con todo lo edificado en ellas, tiendas i cajo. nes, que por las partes del sur i poniente circunscriben sus respectivos frentes, con sus aguas, usos, costumbres i servidumbres, cuantas tiene i de derecho puedan competerle; con declaracion que, habiénd ' ose practicado por el doctor don Antonio Mata, abogado de esta real audiencia i catedrático de matemáticas de la Universidad de San Felípe, con autoridad de la real justicia, citacion i convenio de todos los interesados, division i particion de los bienes que quedaron por rritierte del difunto mi herniano don Bernardo Ruiz de Tagle, marido i conjunta persona de la susodicha doña María Josela de Torquemada, se me adjudicaron por el precitado partidor, corno acreedor de mejor derecho, i no tener cómoda division las referidas casas, en cantidad de treinta¡ tres mil setecientos treinta¡ siete pesos seis reales i medio, en que fueron tasados por don Ignacio de los Olivos, con la misma autoridad de justicia, i convenio de todos los interesados. I, por cuanto despues de la referida tasacion he gastado de mi propio caudal quinientos veintiocho pesos en diferentes mejoras de dichas casas, resulta en lo presente, por estimacion i valor de ellas, la suma de treinta i cuatro mil doscientos setenta i cinco pesos seis reales i medio. Asimismo declaro tener entregados i satisfechos a mi hermana doña María Josefa de Torquemada, viuda del jeneral don Bernardo Ruiz de Tagle, mi hermano, toda la cantidad que por sus derechos i acciones se le adjudicó por el partidor espresado en el valor i estimacion de las niencionadas casas, como lo confiesa i evidencia la precitada doña María Josefa en la escritura que otorgó ante don José Rubio, escribano real i 'de cabildo de esta ciudad, en veintidos de febrero de este presente año de mil setecientos ochenta i tres. En la misma conformidad, asigno i serialo por bienes de dicho vínculo i mayorazgo un par de zarcillos que contienen cuatro perlas grandes de medio taladro, i treinta i seis diamantes rosas, con peso de ocho castellanos, ii un tornin, tasados por el maestro mayor de platería de esta ciudad, Domingo Barrera, en cantidad de mil trescientos sesenta i nueve pesos, que resultan de su referida tasacion. 1, por cuanto, en veinte i seis dias del mes de febrero de mil setecientos ochenta i dos, ante don Nicalas de Herrera, escribano de su Majestad, tengo instituido un aniversario de legos de doce mil pesos de principal sobre las referídas casas que llevo espresadas, con los nombramientos de patronos, capellanes i gravámenes que en la susodicha fundacion se manifiestan, siendo mi espresa voluntad que dichas fincas queden vinculadas con los nombramientos i gravámenes que seña¡aré en la fundacion de este vinculo¡ mayorazgo, declaro por competente declaracion que la precitada institucion de aniversario queda sin efecto i subrogada su fundacion en la del presente vínculo i mayorazgo, siendo mi espresa i fornial voluntad que dichas haciendas de la C i Lonquen, casas i zarcillos queden perpetuamente por bienes de este vínculo i mayorazgo, con los llamamientos, sustituciones, vínculos, gravámenes i condiciones siguientes‑, i que las tales tengan toda su fuerza i vigor, sin que pueda alterarlas ni revocarlas despues de mis días cualquiera de los poseedores que me sucedieren, con ningun motivo, título, cansa o razon. 1 declaro desde ahora para enténces que no llamo ni he por llamados sino solamente . a los que las cumplieren i observiren, i a los que no lo hicieren i ejecutaren así, los he por no llarnados i tenidos por escluidos de la 5ueesion de este vínculo i mayorazgo. Rein, declaro que durante los dias de ni¡ vida he de poseer i gozar de todas las rentas, adquisiciones, frutos i arrendamientos de las espresadas fincas, i usar de todo ello como duefio absoluto despótico, con omnímoda facultad de disponer como fuere de m¡ particular arbitrio, dsiyizz"síno declaro que, si nú hermana doña María Josefa Torquernada, viuda del jeneral don Bernardo Ruiz de Tagle, a quien venero como madre, así por haberlo sido de mi difunta esposa doña Teresa Tagle i Torquernada, como por las singulares prendas i cualidades que la adornan, ni,e sobreviviese, se ha de mantener por toda su vida en todo lo interior de la casa vinculada, como en casa propia, sin que ninguno de los poseedores que me sucedan puedan embarazarla ni alterar la absoluta habitacion de ella; i el poseedor del vínculo solo tendrá la propiedad de todas suy, tiendas i cajones, con el grayámen de darla i satisfacerla, en cada un año de los que viviere mi referida herniana doña María Josefa, m¡¡ pesos de mas bien parado de los frutos, rentas, adquisiciones¡ arrendamientos de todos los bienes del referido vínculo, para sus alimentos i decencia, hasta que Dios~ nuestro señor7 la saque de esta mortal vida, con cuyo fallecimiento cesará este grayámen. Rein, declaro que despues de mis días ha de entrara poseer¡ gozar de todas las rentas, frutos, adquisiciones¡ arrendamientos de las referidas haciendas, i tambien de la posesion de dicha casa, por el fallecimiento de mi referida hermana doña María Josefa, mi sobrino don Manuel Ruiz de Tagle i Torquernada; i conflo de laprudencia, cristiandad ¡juicio con que se ha mantenido hasta lo presente, que continuará en lo sucesivo ron el propio temor de Dios, obediencia i fidelidad a nuesLros reyes i en beneficio de la a siendo m¡ voluntad i espreso consentimiento que causa públic a posesion de este vínculo i mayorazgo haya de desde:el ingreso a la gozar i disfrutar de todas sus . rentas, bajo las condiciones, gravámenes i cláusulas espresas que irán declaradas a continuacion de esta escritura. I por su muerte líamo a sus hijos i descendientes lejítirnosi Í nó de otra suerte, perpétuamente, prefiriendo el mayor al menor i el varon a la hembra, aunque esta sea mayor, i en la línea del poseedor último a todas las otras líneas. 1, no teniendo deseendencia lejítima de varon o hembra, como llevo espresado, el precitado mi sobrino don Manuel, estinguida, acabada i apurada su lejítima descendencia, nombro i llamo por sucesores de dicho vínculo i mayorazgo a en¡ sobrino don Bernardo Ruiz de Tagle i Torquemada i a toda su descendencia lej (tima, en la propia conformidad i modo que tengo llamado a su h erm an o do n Man u el i a tod a su posteridad; i, f altando d e tod o pun to 1 os desee n di ente s lej í timos de d i cho mi sob ri no ana doña María don Bernardo, llamo a los descendientes de mi lierm Ruiz de Tagle, mujer que fué de don Francisco Alvarez, ámbos ya difuntos, cuya descendenicia existe i se halla radicada en el lugar de mi nacimiento. Iteni, por falta de estos descendientes, llamo a la sucesion de este vínculo i mayorazgo a los de mi otra hermana dofta María Mencía Ruiz de Tagle, mujer lejítima de don Pedro de la Riva, en los mismos términos que son llamados los descendientes de las anteriores líneas 1, fenecidas, apuradas i acabada s todas las susodichas descendencias, llamo al pariente mas inmediato, observándose siempre en la sucesion de este vínculo i mayorazgo las reglas establecidas i publicadas para los mayorazgos de* España, segun corno se ordena i manda en las reales leyes de Castilla. Item, es mi voluntad que los referidos bienes de estancias, casas i zarcillos para siempre jarnas han de durar i permanecer por bienes vinculados i de mayorazgo, inalienables, imprescriptibles i sujetos a restitucion, para que ninguno de los poseedores ni otra alguna persona pueda vender, donar, trocar, cambiar ni enajenar, obligar, hipotecar, acensuar, ni disponer de dichos bienes en manera alguna, ni para ningun efecto, aunque sea para casamiento de hija, ni dote de relijion, ni para rescate de poseedor, ni para otra causa pía, forzosa ni voluntaria, aunque para ello tenga facultad i licencia del rei, Í aunque haya consentimiento del sucesor siguiente en grado; porque, si alguno de los poseedores lo contraviniere, o el sucesor consintiere, por el mismo caso desde ahora para entónces los escluyo de dicho vínculo, i de cualquier derecho i posesion que a él tuviere, denias de que la tal venta o enajenacion, trueque o cambio, permutacion o hipoteca u otra disposicion que hiciere, quiero i es mi Yoluntad sea en si ninguna i no valga, ni en ello corra lapso ni prescripcion de tiempo, ni otra posesion alguna, i por el mismo caso de contrav¿ncion los dichos bienes pasen al llamado siguiente en grado. Rem, es condicion que en este vínculo no pueda suceder ni suceda ninguno que sea loco o furioso o mentecato, ni que haya cometido ni corneta crímen de lesa majestad, divina i huma ' na, ni el pecado nefando, ni otro crímen o delito por donde pueda ser condenado en perdirniento de bienes; porque, sucediendo alguno de los espresados casos a cualquiera de los poseedores de este vínculo, desde ahora para cuando tal suceda, i desde un dia ántes, o el mas tiempo que fuere necesario conforme a derecho, lo escluyo i tengo por escluido de la posesion, sucesion i derecho a dicho vínculo i bienes de él, como si el tal delincuente no hubiese nacido, i en tal caso suceda en el mayorazgo' el llamado siguiente en grado, de tal manera que, si ántes de haber cometido el poseedor de este vínculo alguno de los espresados delitos tuviese hijos, es mi voluntad que los tales hijos, los que ántes tuviese, sucedan en el mayorazgo i los descendientes de ellos. Pero, si después de haber cometido crimen de lesa majestad, divina o humana, pecado nefando u otro cualquier delito por que deba perder sus bienes, tuviere hijos, a los tales i a sus descendientes los escluyo i he por escluidos de la sucesiori de este mayorazgo. llem, es condicion que, pudiendo sobrevenir a alguno de los poseedores después de haber entrado en la posesion de este mayorazgo alguna enfermedad de falta de juicio u otra incapacidad,. en tal caso quiero i ordeno que sucedan los descendientes que tuviere el tal enfermo, o, no teniéndolos, suceda el siguiente en grado, con cargo de alimentar al enfermo congrua i decentemente rniéntras viviere. Ilein, es condicion que al dicho vínculo i mayorazgo no llamo, ántes sí espresamente escluyo, a monjas, frailes, clérigos¡ otros relijiosos, esceptuando a los profesos de órdenes militares que tengan proporcion i capacidad de poseer los espresados bienes. Rem, es.condicion que el poseedor de dicho vínculo i mayorazgo, si tuviese hermanos i hermanas lejítimas de lejftimo matrimonio, sea obligado a mantenerlos congruamente, si careciesen los tales hermanos i hermanas de bienes con que poderse mantener; i siempre que los susodichos llegasen a obtener mejor fortuna cesará en el poseedor la obligacion de sustentarlos. llem, es condi cion que todos los que hubiesen de suceder en este vínculo i ma.yorazgo usen í tengan perpetuamente el nombre í apellido de Ruiz de Tagle, con las armas i blasones que corresponden a esta casa, i todos sean hijosdalgo, nobles de sangre, así de parte de padre como de madre. Pem, es condicion que, pasando este vínculo¡ mayorazgo de un sucesor a otro, conforme a los llamamientos espresados, aunque sea de[ primero en el segundo llamado, o en los demas sub­ secuentes, que ninguno de los susodichos pueda sacar ni saque cuarta falsidia, trebeliánica, ni otra cosa alguna por razon de la res­ titucion, ni por otra causa, que absolutamente la prohibo i do¡ por p rohibida. Depu, es condicion que todo lo acrecentado en los bienes de este mayorazgu, de cualquiera manera que sea, siga en toda la naturaleza del mismo vínculo, i que, si alguna cosa se deteríorare o disminuyere por causa del poseedor, sean obligados sus herederos a pagarlo, aunque la delerioracion o disminucion haya solo sucedido por causa leve i no haya intervenido en ello dolo ni lata culpa. Dent, que si el poseedor de dicho vínculo i mayor azgo hiciese me­ joramientos en dichas fincas, elificando, plantando o sacando acue­ ductos para regar i cultivar las tierras, formando cercos, corrales, molinos de pan, i para ciros erectos i mejoramientos adherentes a las dichas tierras, i para aumento de los frutos, rentas i aprovecha­ mientos de las posesiones en que instituyo i fundo este mayorazgo, i aciadiese muebles i alhajas para el adorno i mayor lustre de su casa, que por el inismo hecho queden los tales aumentos, mejoras i .muebles agregados al vínculo i mayorazgo, i comprendidos en la disposicion de diclias:condiciones. Dem, es condicion que, si en este mayorazgo llegase a suceder algun hijo de familia, ordeno que, su padre no pueda gozar de los frutos del vínculo ni de otra cosa alguna de sus frutos, hasta que el tal hijo tenga veinte años curn­ plidos, i que todo.el usufructo sea para aumento del mayorazgo‑' Dem, es condicion que el poseedor de este vinculo i mayorazgo no se pueda casar sin licencia de su padre o madre, tutor o curador, si lo tuviere, ni con hijo o hija, pariente ni descendiente, varon o hembra, del tal tutor o curador, sino es que haya salido de la tutela o curaduría, por haber cumplido la edad de veinticinco años; ni pueda casar con quien tenga mala raza de moro, judío, penitenciado por el santo oficio, ni de negro, mulato, mestizo ni de otra cual­ quiera mala raza i calidad que pueda causar ignominia o desestima­ cion a la hidalguía de su familia. I, por cuanto, por la le¡ cuarta, títulooctavo, libro quinLode las recopiladas de Castilla, está mandado que, si al tiempo que se hizo el mayorazgo el que lo instituyere re­ servare en la misma escritura de su otorgamiento el poder para lo revocar, que en este caso despues de fecho lo pueda revocar usando e esta facultad i permiso, me reservo por los días de mi vida el poder variar en parte o en todo los llamamientos i condiciones que ván espresados en la institucion i fundacion de este mi vínculo i mayorazgo. Asimismo, es mi voluntad gravar a los sucesores i po­ seedores de este mayorazgo a que sean obligados a mandar decir en cada un año cincuenta i dos mísas rezadas, una en cada semana de las cincuenta i dos que componen el año, por la limosna acostum­ brada de ocho reales, en la iglesia, oratorio, lugar o parte que le pareciere al poseedor del m.iyorazgo. Asiinisino, es mi voluntad que cada uno de dichos sucesores, en los dias de la natividad de Nuestra Señora, del patriarca San Francisco de Asis, de San Anionio de Padua, hayan de mandar cantar en cada una de dichas festividades una misa, con Vijilia i responso, pagando por cada una de ellas doce pesos, por sufrajio de mi alina, de las de mis padres, de mi esposa, hermanos i demas que debiere segun órden de justicia i caridad, sobre cuyo cumplimiento encargo las conciencias a todos los poseedores. It~iii, es mi voluntad que todos los poseedores de dicho vínculo, i cada uno en su tiempo, hayan de ser i sean obli­ ados a observar, guardar i cumplir i haber por firmes i valederas todas las condiciones, gravámenes i firmezas que se contienen en la institucion i fundacion de este mayorazgo, sin faltar en cosa alguna. 1 les do¡ poder cumplido e irrevocable, a cada uno en su tiempo, para recibir i cobrar los frutos i réditos de las casas i estancias refe­ idas ¡adjudicadas a dicho mayorazgo de quien con derecho lo deba pagar‑, i para dar cartas de pago, gasto i finiquito de lo que cobraren o confesaren haber recibido, i sobre la cobranza contender enjuicio, hacer los actos i obligaciones que convengan i se requie­ ran, que para todo lo susodicho i de ello dependiente les cedo i re­ nuncio los derechos i acciones que a ello tengo, despues de mis dias, i los he i constituyo señores i acreedores como en su fecho i causa propia. I dernas de las condiciones de dicha fundacion declaro que cada uno de )os sucesores i poseedores del dicho vínculo i mayorazgo hayan de ser i sean obligados, cada uno respectivamente en su tiempo, a tener í mantener la casa principal i las haciendas aptas, bien labradas i reparadas, a su costa i mencion, a lo que puedan ser compelidos¡ apremiados en sus bienes por el inmediato sucesor, o por otro cualquiera que tenga derecho a suceder en dicho vínculo mayorazgo. 1 do¡ poder cumplido e irrevocable a los predichos sucesores, i a cada uno de ellos en su tiempo, para que, por solo su autoridad, sin licencia de justicia, puedan entrar, tomar, aprehen­der i continuar la tenencia i posesion de dichos bienes, corporal o civilmente, de la forma que les pareciere; i, en señal de la posesion i adquisicion de los espresados bienes, despues de mis días, dejaré esta escritura de fundacion i demas recaudos de remate, mensuras, tasaciones i cuantos documentos son adherentes al Firecitado vínculo i mayorazgo, para que en fuerza de ellos use de sus acciones cada uno de los sucesores en tiempo, grado i lugar que le corresponda, para cuyo cumplimiento do¡ poder a las justicias de su Majestad ante quienes esta carta fuere presentada, para que, por todo reme­ dio i rigor i vía ejecutiva, i como por sentencia definitiva de juez competente, pasada en autoridad de cosa juzgada, me ejecuten, compelan i apremien al cumplimiento de esta institucion i funda­ cion de mayorazgo, sobre lo cual renuncio las leyes i derechos a mi favor, i la que defiende i prohibe la jeneral renunciacion. 1, estando presente don Manuel de Tagle i Torqu emada, sobrino del espresado don Francisco Ruiz de Tagle, siendo sabedor de la merced i gracia que le hace su tio, por un efecto de su predileccion i amor a toda la familia, rindiéndole las mas espresivas gracias i anhelando la dilatada vida de su tio, aceptó el beneficio de llamarlo por primer sucesor, despues de su muerte, con toda su descendencia, a la pose­ sien i goce del referido vínculo i mayorazgo; i ofrece bajo palabra de honor que cumplirá todas las condiciones, cláusulas i gravámenes en dicho vínculo contenidas, sin ir ni contravenir contra su tenor i fuerza en manera alguna. I yo el presente escribano do¡ fe que conozco a los espresados don Francisco Ruiz de Tagle i a don Manuel de Tagle i Torquemada. así lo otorgaron i firmaron, en Santiago de Chile, en diez de marzo de mil setecientos ochenta i tres, siendo presentes por testigos don Bernardino de Guillon, don José del Trigo i don José Antonio Rubio
Francisco Aníonio Ruiz de Tagle,
Manuel Francisco Ruiz de Tagle
Ante mí, José Rubio, escribano público, de cabildo i real.